LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DISCIPLINARIA
EN EL DERECHO DEPORTIVO EN COLOMBIA*
THE PENAL AND DISCIPLINARY LIABILITY
IN THE SPORTS RIGHT IN COLOMBIA*
Cómo citar: Blanco, O. (2019). La responsabilidad penal y disciplinaria. En el derecho deportivo en Colombia. R. Actividad fis. y deporte. 6 (1): 194-204.
Artículo de acceso abierto publicado por: Revista Digital: Actividad Física y Deporte, bajo una licencia Creative Commons CC BY-NC 4.0.
Orlando Blanco Zúñiga**
* Trabajo presentado como requisito para grado de Maestría en derecho de la Universidad Sergio Arboleda.
** Licenciado en Educación Física, Abogado, Magister en Planificación, Magister en Derecho, Especialista en Derecho público, Actual candidato a Magister en Derecho Internacional Deportivo Universidad de Lleida y doctorando en Derecho Universidad de Jaén. Docente universitario, directivo, consultor jurídico y deportivo.
RESUMEN
Introducción: En la actualidad, debido al volumen de situaciones jurídicas que requieren de decisiones muy particulares por los jueces, en el sector deportivo, mientras expertos en la materia adoptan posiciones frente a si el derecho deportivo es una rama del derecho, la realidad es que cada día los operadores judiciales tienen que tomar decisiones jurídicas en el marco del derecho penal o civil creando nueva jurisprudencia con algunas particularidades y especificidades propias del derecho deportivo, lo que no va a la par con la normatividad jurídica para el deporte, que emiten – o no- los órganos legislativos de cada Estado. Objetivo General: Determinar la normatividad relacionada en la jurisprudencia penal y civil colombiana sobre conductas que generan responsabilidad disciplinaria con conductas deportivas dolosas, que causan daño antijurídico y su relación con la jurisprudencia internacional del mismo tipo. Metodología: A partir de la revisión normativa vigente en Colombia en derecho disciplinario, adjunta la perspectiva de la normatividad internacional de varios países como: Inglaterra, Canadá, China, Uruguay, Venezuela, Chile, Paraguay, Argentina, México, Italia, España, debido a sus avances en el tema, y la emanada de algunos organismos internacionales, que rigen el deporte mundialmente, comparando en cada uno de ellos conceptualización del deporte, como: el accidente deportivo, la culpa y el dolo (desde lo penal y disciplinario y desde lo disciplinario deportivo) y haciendo un análisis de las convergencias y divergencias que puedan en alguna medida unificar criterios para finalizar con un análisis de la aplicación de estos conceptos (la culpa y el dolo), en el régimen sancionatorio disciplinario deportivo actual. Resultados: Al final un análisis de las diferentes situaciones que se pueden dar por acción y efecto de la práctica consensuada y auto-asumida del deporte que ocasiona daños a la persona, en ocasiones determina responsabilidad que debe o debería sobrepasar de la mera conducta disciplinaria a la sanción civil e incluso penal. Conclusiones: Esta revisión bibliográfica pretende aportar desde la óptica del derecho disciplinario deportivo, cómo es entendida y aplicada la responsabilidad en los encuentros deportivos, para ello, se busca analizar la jurisprudencia internacional en temas relacionados de responsabilidad disciplinaria con conductas deportivas dolosas, que causan daño antijurídico y su posible aplicación en el contexto nacional. Ahí, es donde la mayoría de los códigos deportivos no llegan, porque, el derecho disciplinario deportivo no es parte de la rama jurisdiccional.
Palabras Clave: Deporte, derecho, responsabilidad, culpa, dolo, disciplinario.
ABSTRACT
Introduction: At present, due to the volume of legal situations that require very particular decisions by the judges, in the sports sector, while experts in the field adopt positions regarding whether sports law is a branch of law, the reality is that Every day judicial operators have to make legal decisions within the framework of criminal or civil law creating new jurisprudence with some particularities and specificities specific to sports law, which does not go hand in hand with the legal regulations for sport, which issue - or no - the legislative bodies of each State. General Objective: To determine the related regulations in Colombian criminal and civil jurisprudence on behaviors that generate disciplinary responsibility with malicious sports behaviors, which cause unlawful damage and its relationship with international jurisprudence of the same type. Methodology: From the normative revision in force in Colombia in disciplinary law, attached the perspective of the international regulations of several countries such as: England, Canada, China, Uruguay, Venezuela, Chile, Paraguay, Argentina, Mexico, Italy, Spain, due to his advances in the subject, and the emanated of some international organisms, that govern the sport worldwide, comparing in each one of them conceptualization of the sport, like: the sport accident, the fault and the fraud (from the penal and disciplinary and from sports discipline) and making an analysis of the convergences and divergences that may somehow unify criteria to end with an analysis of the application of these concepts (guilt and intent), in the current disciplinary sports disciplinary regime. Results: In the end, an analysis of the different situations that can occur due to the action and effect of the consensual and self-assumed practice of sport that causes damage to the person, sometimes determines responsibility that should or should exceed the mere disciplinary conduct the civil and even criminal sanction. Conclusions: This bibliographic review aims to contribute from the perspective of sports disciplinary law, how responsibility is understood and applied in sporting events, for this, it seeks to analyze international jurisprudence in matters related to disciplinary responsibility with malicious sports behaviors, which cause antijury damage and its possible application in the national context. There, it is where most sports codes do not come, because, sports disciplinary law is not part of the jurisdictional branch.
Key words: Sport, law, responsibility, guilt, intent, disciplinary.
INTRODUCCIÓN
Entendiendo, que la práctica del deporte reglado hace parte de la cultura de los pueblos, que en su mayoría es organizado y dirigido por agremiaciones privadas transnacionales (Comités y Federaciones), que en el orden nacional, también cumplen el mismo papel, manteniendo su reglamentación internacional con el aval del Estado y sin carácter vinculante (Carretero, 2005), y que su práctica es considerada de alto riesgo por las connotaciones, que se verán más adelante, se requiere una especial atención por parte de los organismos deportivos estatales, en todos sus niveles, a la reglamentación de carácter disciplinaria general y específica por deporte. En este campo se debe atender también, la responsabilidad generada por conductas “antideportivas” o infracciones acaecidas durante o como consecuencia de certámenes deportivos oficiales, que trascienden las órbitas de lo disciplinario deportivo hasta lo penal o civil.
Contexto local
En Colombia el régimen disciplinario en materia deportiva, es relativamente nuevo. Desde la creación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte se empezó a legislar en el tema en el año de 1968. Se conformó en 1993, cuando se legisló con la Ley 49 el Código Disciplinario Deportivo. A la fecha son muy pocas las reformas que se han hecho, a pesar de las dinámicas nuevas que trascienden en el orden global, porque, hoy en día en Europa, por ejemplo: el transporte, la comercialización y/o el consumo de sustancias consideradas como dopantes en el deporte, transcienden del escenario meramente disciplinario deportivo, al plano de la jurisdicción penal (BOE, 2013; UNESCO, 2005).
El deporte en su misma dinámica de desarrollo tiene más practicantes cada día, tanto en el plano aficionado como en el profesional, así como, en su participación y figuración internacional y mundial. Este hecho ha merecido mayor inversión del Estado y de entes privados, y al tiempo la legislación general se ha adaptado a los cambios culturales como sucede normalmente en el derecho. No ha sucedido así, con el tema disciplinario deportivo. De ahí, que se pueda cuestionar si con los cambios que vienen ocurriendo mundialmente en el deporte, el código disciplinario deportivo perdió vigencia, y sí, es necesario revisar los tipos de faltas, y sí, estas podrían o no trascender al plano penal o civil de oficio, como puede suceder en Italia, donde el máximo tribunal deportivo está regido por Magistrados del nivel de las Altas Cortes y sus decisiones son vinculantes en la jurisdicción penal (CONI, 2014).
Con base en lo anterior, se podría cuestionar, sí, la conducta antideportiva que infringe el reglamento y provoca lesiones deportivas graves o hasta la muerte, que cuestione al ser juzgada al amparo de la ley disciplinaria deportiva: ¿Cuál debería ser su alcance en materia de responsabilidad penal y civil?.
Contexto internacional
La norma deportiva en Uruguay, referida a las faltas en el procedimiento disciplinario deportivo se basa en la Ley General de la actividad deportiva 14.996 de Uruguay. En esta ley se tipifican delitos contra el deporte en el capítulo 2, desde el artículo 6 hasta el artículo 10. Básicamente, se refiere a los pagos para asegurar resultados en una competición deportiva, el desempeño anormal de uno o varios participantes en la misma, el suministro, administración y uso de fármacos para disminuir o aumentar anormalmente el rendimiento deportivo. Se prevén castigos, con penas privativas de la libertad, gradadas según agravantes y atenuantes prescritos en la ley, a más de la sanción disciplinaria de no participación en ningún tipo de práctica deportiva oficial.
En Venezuela, existe el Instituto Nacional del Deporte adscrito al Ministerio del Poder Popular, porque a su vez, igual que la mayoría de países suramericanos tiene una ley del deporte, que en el capítulo V establece el régimen disciplinario. Está a cargo de la Comisión de Justicia deportiva, como máximo ente de control disciplinario, conformada por abogados especializados en derecho deportivo y administrativo y sus sanciones van desde las multas hasta la prisión, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria. Entre otros, su artículo 74 expresa que las organizaciones deportivas deberán establecer los criterios de diferenciación sobre el carácter de las faltas leves, graves y muy graves. Sistematizar detalladamente las sanciones, su gradación correspondiente a cada infracción y los eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad del infractor, su forma de aplicación y los requisitos de extinción de responsabilidad y la prohibición de la doble sanción, aplicación de efectos retroactivos entre otros. Se tipifican las infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como, por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento”.
En Paraguay por su parte en la Ley penal 980 de 1961, reformada varias veces, incluye sanciones por delitos en el deporte por soborno, arreglo de resultados, y rendimiento deportivo inferior al que debería tener por su entrenamiento. Sin embargo, no menciona sanciones por lesiones dolosas ocurridas en certámenes deportivos. La Ley Disciplinaria fue promulgada a partir del artículo 84 de la Constitución Nacional, que en esencia es similar a otros códigos disciplinarios como el de Colombia. En cuanto a principios y su estructura es orientada por la Secretaría Nacional de Deportes, que dirige el conjunto de aspectos disciplinarios sobre los componentes de la estructura organizativa deportiva, reconocidas en la normatividad y en el Título V del Régimen disciplinario y contencioso.
En el caso de Argentina, en la Ley 23.184, capítulo IX, se tipifican penas por acciones contra el normal funcionamiento de actividades deportivas autorizadas por el Estado, como la desobediencia a la autoridad del mismo, porte y uso de armas, daños materiales durante el desarrollo de certámenes deportivos, que pueden ser sancionadas con privación de libertad.
De otra parte, el derecho disciplinario del deporte en Canadá (Sworden, 2006) plantea: que en todos los niveles las responsabilidades están sujetas para los clubes y deportistas en equivalencia a cada una de las normas y reglamentos de los Organismos Deportivos. Se establece a partir del sistema jurídico, que presenta el Acta de Sherman (1980), con las enmiendas inducidas por la Federal Tradde Commission de 1914.
Coincide la anterior postura legal con el sistema disciplinario chileno, en el sentido de tipificar y sancionar solamente las infracciones a las reglas de juego o competición, expresadas en la norma general y los reglamentos deportivos, sin consecuencias penales.
Mientras, el código disciplinario costarricense mantiene el principio de las anteriores, frente a la tipificación del sistema de infracciones y sanciones, los principios universales de garantías mínimas (debido proceso, órgano sancionador independiente, sistema típico de infracciones y sanciones, irretroactividad, conocimiento de los cargos, derecho de defensa, derecho de audiencia, presunción de inocencia, prueba, motivación, non bis in ídem, proporcionalidad y recursos) y sus órganos competentes en las diferentes instancias (Alonso, M., 2008), pero sus veredictos no contemplan sanciones penales, sino meramente disciplinarias en el campo deportivo.
En Italia el Comité Olímpico Nacional, CONI, es un ente de derecho público, que tiene la misión de coordinar la actividad de las federaciones deportivas nacionales y las disciplinas deportivas asociadas. En materia disciplinaria tiene el Tribunal Arbitral del deporte. Sin embargo, en caso de infracciones por dopaje es posible acudir al juez de última instancia, es decir, que la última instancia en materia disciplinaria, también, lo es penalmente, pero, sólo en infracciones por dopaje (CONI, 2004).
En Inglaterra el código disciplinario está regido por la Asociación de Atletas del Reino Unido (United Kingdom Athletics Limited, UKA) y las faltas surgen por violación de las reglas antidoping, regidas y sancionadas por la WADA, por ejercer sin licencia vigente, desafiar decisiones de la UKA y por mala conducta (con actuaciones vergonzosas, por ejemplo) (UKA, 2007).
En España, por su parte se rigen por la Ley 10 de 1990 como ley general del deporte, que reglamenta la disciplina deportiva con las infracciones a las normas generales deportivas, que se tipifican por abusos de autoridad, predeterminar encuentros deportivos, incitar a la violencia, ir en contra del decoro deportivo mediante actos notorios públicos y alterar o manipular los materiales y equipos deportivos, cuando pongan en peligro la integridad de los participantes, entre otras, y cuya sanción, es del orden económico y de inhabilidad deportiva.
En la segunda parte, se revisa en estos mismos países principalmente, la jurisprudencia en el tema de sentencias que hubiese por lesiones deportivas, teniendo en cuenta, como se mencionó antes que tuvieran relación directa de efecto sobre procesos por acción dolosa o culposa deportiva, en el marco de un certamen reglamentado y autorizado por el Estado. Así, se encontró información que se consideró pertinente para los fines de este trabajo en: Argentina, España, México.
Objetivo General
· Determinar la normatividad relacionada en la jurisprudencia penal y civil colombiana sobre conductas que generan responsabilidad disciplinaria con conductas deportivas dolosas, que causan daño antijurídico y su relación con la jurisprudencia internacional del mismo tipo.
Objetivos Específicos
· Revisar la normatividad del régimen sancionatorio deportivo en el contexto nacional, e internacional, en Uruguay, Venezuela, Paraguay, Argentina, Canadá, Italia, Inglaterra, España, China. Chile
· Recopilar la tipificación de faltas disciplinarias con lesiones en la persona, en el ámbito deportivo, en el contexto nacional e internacional primordialmente en Argentina y España y México y Uruguay.
· Analizar la responsabilidad desde lo penal y disciplinario en el régimen deportivo para Colombia.
Pregunta de investigación
Se planteó la siguiente pregunta de investigación: ¿Cuál es el régimen sancionatorio deportivo actual en Colombia en relación con la normatividad internacional de: España, Argentina, México, Uruguay y en organismos internacionales que rigen el deporte mundial?.
METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN
La metodología desarrollada en el presente trabajo consistió en una revisión de los códigos disciplinarios de los siguientes países: Uruguay, Venezuela, Paraguay, Argentina, Canadá, Italia, Inglaterra, España, China. Chile. Se verificó, sí, la normatividad disciplinaria incursionaba en la jurisdicción penal o civil, y cuál era el espectro de aplicación, y sí, coincidía o no con el código colombiano.
Se planteó un estudio descriptivo, que busca determinar los tipos de faltas disciplinarias antijurídicas con lesiones personales y la posible responsabilidad en el plano penal o civil de oficio, las conductas disciplinarias dolosas que causen daño antijurídico. Se realizó en un periodo de tiempo transversal, documentado a partir de la normatividad legislativa vigente en el año 2015. Posteriormente, se hizo un análisis comparativo especialmente con la jurisprudencia de: España, Argentina, México y Uruguay, países donde el desarrollo en el contexto legal deportivo ha sido más prolífico.
Derecho comparado descriptivo (Morineau, 2006) es la rama que se refiere al análisis de las variantes, que se puedan encontrar entre los sistemas jurídicos de dos o más países. De ahí surge, el derecho comparado aplicado, que además de la obtención de información del derecho extranjero y su utilidad puede ser tanto teórica, como práctica. “En el primer caso puede referirse a un estudio comparativo que ayude a un filósofo del derecho a elaborar teorías abstractas que, a su vez, apoyen al historiador en el conocimiento de los orígenes y desenvolvimiento de instituciones y conceptos jurídicos. Desde el punto de vista de la práctica, el derecho comparado aplicado puede referirse a reformas jurídicas, tanto como a la unificación de derechos distintos”.
Entendiendo, que el derecho comparado obedece a que el ordenamiento jurídico difiere de un país a otro, así puedan tener un mismo origen (por ejemplo: del derecho romano o derecho anglosajón) y el objeto de estudio desde esta perspectiva es poner en un mismo contexto los distintos ordenamientos jurídicos, sus sistemas e instituciones, para confrontar sus similitudes y diferencias, yendo incluso a los orígenes que puedan determinar los momentos de divergencia o afinidad para concluir con propuestas normativas o principios universales, que permitan el progreso del derecho en la línea comparada en un país determinado.
Se revisó la jurisprudencia producida en torno a las lesiones deportivas en diferentes países, para enfocarse en las que profieren sentencia sobre daños por lesiones deportivas frente a actuaciones deportivas, que produjeran daños o lesiones por acción, o consecuencia de una actividad deportiva reglada y autorizada por el Estado respectivo. Se revisaron desde la concepción de las diferentes modalidades y circunstancias del dolo y la culpa, para contextualizarlas en la norma colombiana. Por tanto, se plantea un trabajo de derecho comparado.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES
Con las diferentes actuaciones revisadas en este escrito, queda abierta la discusión de si es o no necesario un tratamiento legislativo, normativo y, además, reglamentario de las lesiones deportivas, y una regulación específica de la responsabilidad civil o penal, que pueda resultar de las mismas, en forma directa (Ventas, 2006), o sí, basta con darle más contundencia al disciplinario deportivo, dándole alcance en su aplicabilidad al código general civil, penal y contencioso.
Ahora bien, tratándose de los deportes de riesgo bilateral indirecto, se presentan las siguientes situaciones que permiten hacer el análisis disciplinar:
Primera situación. Que durante el encuentro se presenten lesiones, cuando el deportista se desentiende del juego y arremete en forma voluntaria y consciente con dolo contra el adversario, y por caso, le pega un puñetazo limpio, estando fuera de la acción de juego (bola quieta, tiempo muerto). Es un caso, en que se presenta conducta disciplinaria grave, que sobrepasa la barrera de lo disciplinario para entrar en la conducta dolosa o culposa; pero la impunidad podría prevalecer, porque se cae en el consentimiento del riesgo aceptado, debido a que esta situación se pueda presentar provocando lesiones de diferente gravedad, pero, que no trascienda a los estrados. En este sentido, la jurisprudencia española del año 92 pone de presente, que el riesgo de daño en deportes de este tipo va inmerso (rotura de ligamentos, fracturas) y quienes lo practican lo asumen siempre que, las conductas de los deportistas se mantengan en los límites normales del juego, para no entrar en el ámbito de lo penal (Sentencia, 1992).
La segunda situación se da cuando por acción del juego se produce una lesión al adversario (por ejemplo: en un disputa de balón en fútbol, en un cobro con pelota quieta los dos jugadores, atacante y adversario, tratando de desmarcarse o en la búsqueda del balón para cabecear aparece un codazo en la cara provocando lesiones; o en baloncesto en un balón al aire proveniente de un pase ofensivo o en un rebote de tablero en disputa abierta, viene un golpe de empujón y la caída del contrario golpeándose la cabeza contra el piso provocando pérdida del sentido), pero, que en la teoría jurídica se hila muy delgado, para interpretar la existencia de un comportamiento con dolo directo y acometer contra otro con el fin de causarle daño y/o eventual riesgo de cometer daño por la acción, no queriendo, pero previsible y prevenible (Sentencia, 2000), o culposo por imprudencia, caso en el cual, se entiende como posible de realización en el juego, siendo así, una actuación solo sancionable disciplinariamente.
La tercera situación, es que se cometa la lesión al adversario como consecuencia de una acción legal, es decir, dentro del reglamento oficial, en el que no hay ninguna intencionalidad de cometer alguna acción disciplinable y menos imputable, (por ejemplo: el choque involuntario con lesiones para uno de los dos con lesiones de gravedad).
Y, se podría hablar, incluso de una cuarta posibilidad, que se cometa el daño dolosamente, es decir, que un jugador le cause daño a otro por simple obrar, sin que este ocurra por ocasión de una acción de juego, pero, aun así, esta lesión se da durante el juego de manera oficial.
Durante el recorrido de un partido reglamentario se comete daño lesivo con intencionalidad, sí, a la postre margina a la víctima de continuar con su carrera deportiva por lapsos largos o definitivos, pero, que no pasan al caso de la sanción disciplinaria, con la salvedad que el ofensor, si puede seguir cometiendo agresiones al continuar compitiendo regularmente y sin reparo legal.
Recientemente, como caso de ello, es la lesión sufrida por el delantero Ángelo Rodríguez, luego de recibir un puño en la cara por parte del jugador Ramón Córdoba de Jaguares (FUTBOLRED, 2015), durante la jornada once de la “Liga Águila” del rentado nacional, que lo margina en el primer diagnóstico por seis meses de las canchas por fractura de la mandíbula, por lo cual, no recibió sanción disciplinaria (FUTBOLRED, 2015).
Otro caso, es el de Germán Mera del club Deportivo Cali, quien patea a un adversario del Club Millonarios en la 15ª fecha del rentado profesional, estando este último en el piso, luego de recibir una infracción. Esta acción dolosa, le costó cuatrocientos diez mil seiscientos sesenta y siete pesos ($410.667) de multa y una suspensión de cuatro fechas por parte del Comité Disciplinario del Campeonato. La sanción en este caso particular viene posterior al encuentro, luego se publicará por los medios televisivos, y aunque, no causó gran incapacidad al jugador lesionado, se recalca la intención del jugador Mera en ocasionar el daño, lo que se evidencia en los videos tomados.
Quien recibe una agresión con algún tipo de lesión y secuelas, no asume el riesgo por el hecho de hacerse participe en la actividad riesgosa del deporte, ni presta el consentimiento para aceptar la violencia contra sí. De tal forma, que la decisión de ponerse en riesgo tiene un límite, que debe ser compartido por los sujetos, y que si se viola, sobrepasa los límites disciplinarios, pasando la frontera hacia el ámbito de lo penal y civil. En cada caso, se puede tipificar como dolo directo o eventual o culpa por imprudencia.
De los hechos más recientes acaecidos en el fútbol local (2019) se reconocen sanciones por agresión, que son establecidas conforme al código único disciplinario que maneja la Federación de Fútbol colombiano, con emolumentos y limitación de la participación en futuros encuentros, como ocurrió en la 5ª fecha de la Liga Águila I-2015. En esta ocasión, es sancionado un jugador del equipo Jaguares por agresión a un contrario con tres salarios mínimos diarios vigentes y dos fechas de suspensión por golpear sin balón (situación de hecho (FCF, 2012) y en la misma fecha por situación similar a otro jugador de Alianza Petrolera, también del mismo torneo.
Igualmente, de manera más severa se aplica el Código Disciplinario para un jugador inscrito en el Club Deportivo Cali con una multa cercana al millón de pesos (1.5 SMMV) (Resolucion-N°009, 2015) y seis fechas por incurrir en conducta violenta, al utilizar las vías de hecho contra una persona no oficial del partido, al propinarle un cabezazo a un adversario (Resolucion-N°009, 2015). Este jugador es expulsado por el árbitro, y posteriormente, el Comité Disciplinario determinó concurso de infracciones, según lo cual, se requiere una “…imposición de correctivos disciplinarios ejemplarizantes.” Así le es impuesta la infracción más grave de las previstas para el caso (FCF, 2012) en la división mayor de fútbol profesional, pero, que igualmente no trasciende al plano penal, ni civil.
Por último, la actividad deportiva en general implica que el practicante al conocer los riesgos de la práctica exonera a otros (al adversario en competencia, el instructor, el organizador e incluso el docente) de los daños que haya podido causar si se ha actuado conforme a la Lex Artis (teoría de la exculpación y del riesgo permitido visto previamente). En este sentido retomando a Piñeiros (2005) se presentan tres situaciones: la práctica por principiantes, por menores de edad y deportes recientes desconocidos y que generan alto riesgo. Así las cosas en las dos primeras no habría necesidad de informar a los practicantes en deportes que son ampliamente conocidos en la cultura moderna por su gran trascendencia como es el fútbol, el esquí, la equitación (SAP, 2003) o el rugby, y sí, el prácticamente es menor, y son sus padres los que otorgan el consentimiento y asumen el riesgo.
En tratándose de los deportes modernos no habituales, de riesgo o aventura, en los que se generan riesgos desconocidos por la mayoría de sus practicantes (rafting, escalada, piragüismo, buceo, canopy, rappel), afirma: Maldonado, J. (2004) que, la doctrina de la asunción del riesgo tiene que estar conectada necesariamente, en este tipo de deportes con la teoría del “consentimiento informado”. Así, “sí, el prestador de la actividad deportiva ha advertido al practicante de los riesgos de su actividad (por ejemplo, el descenso de un río mediante «rafting»), no será responsable del accidente que sufra el deportista, que no exceda de las circunstancias del riesgo informado” (Sentencia, 2001).
Concluyendo, la lex artis que implica la práctica del deporte no necesariamente, per se, exonera de los riesgos de lesiones que conlleva, aún sí, se asume por sí mismo, el riesgo inherente a la práctica del mismo, sino que en los deportes que implican un riesgo mayor, se hace necesario el consentimiento informado de la práctica deportiva, en la que se asumen los riesgos de manera voluntaria, siempre y cuando, no se den los preceptos analizados previamente en cuanto al dolo o a la culpa por negligencia, impericia o imprudencia, que pueden dar lugar a procesos penales, civiles.
Nota: en la siguiente entrega de la revista, se completan los hallazgos de esta tesis.
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