EJERCICIO PROFESIONAL DEL ENTRENADOR DEPORTIVO EN COLOMBIA RESPECTO DEL DERECHO COMPARADO E INTERNACIONAL.
PROFESSIONAL EXERCISE OF THE SPORTS COACH IN COLOMBIA IN RELATION TO INTERNATIONAL AND COMPARATIVE RIGHT.
“La profesionalización es el proceso social por el cual se mejoran las habilidades de una persona para hacerla competitiva en términos de su profesión u oficio.”
(Borst, Ch., Babies, C., 1995).
Néstor David Ochoa Reyes.
Maestrante del Programa de Ciencias del Deporte de la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales.
Profesional de Ciencias del deporte y profesor del programa Ciencias del deporte de la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales (U.D.C.A).
E-mail: nochoa@udca.edu.co;
nestorochoadeportes@gmail.com
RESUMEN
El presente documento es el resultado de la investigación que se adelantó acerca del ejercicio profesional del entrenador deportivo colombiano, en relación con la implementación de las normas nacionales e internacionales que regulan este campo de la actividad social y cuyo alcance depende de su conocimiento, interpretación y aplicación, de acuerdo con las condiciones específicas de cada país. El objetivo que se buscaba era establecer los referentes legales del entrenador deportivo, aplicando una metodología comparativa con base en el análisis de distinta normatividad internacional, que permitiera dimensionar la legislación colombiana aplicada al campo deportivo. Queda claro, entonces, que el entrenador deportivo puede llegar más lejos si dispone de herramientas que, además de mantenerlo actualizado en los temas propios de su disciplina profesional, mejoren su capacidad de realizar análisis jurídicos pertinentes que le permitan interactuar socialmente, con base en el conocimiento profundo de los referentes legales que determinan los rumbos del deporte, no solo en Colombia, sino en el mundo entero. Como producto del proceso investigativo se logró establecer la necesidad de contar con una clara legislación que proteja y estimule a los entrenadores deportivos, con miras a lograr su protección y los mejores reconocimientos a su profesión.
Palabras clave: Entrenador deportivo, sociedad, cultura, derecho comparado, derecho internacional.
ABSTRACT
This document is the result of the research that was carried out on the professional practice of the Colombian sports coach in relation to the national and international implementation of norms that regulate this field of social activity and whose application depends on their knowledge, interpretation and according to the specific conditions of each country. The objective was to establish the legal references of the sports coach, applying a comparative methodology based on the analysis of different international regulations, which allowed sizing the Colombian legislation applied to the sports field. It is clear, then, that the sports coach can go further if he has tools that, in addition to keeping him up to date in the subjects of his professional discipline, improve his ability to carry out relevant legal analysis that allows him to interact socially, based on the Deep knowledge of the legal references that determine the course of sport, not only in Colombia, but throughout the world. As a product of the investigative process, it was established the need to have a clear legislation to protect and encourage sports coaches, with a view to achieving their protection and the best social recognition for their profession.
Key words: Sports coach, society, culture, comparative law, international law.
Introducción
El entrenador es el responsable de desarrollar un análisis previo de las diversas situaciones que intervienen en tiempo y forma y que, en algunos casos, obstaculizan el logro de los objetivos de los entrenados; así mismo, este análisis debe ser un sistema de diagnóstico jurídico actual, que nos provea de la información necesaria para aterrizar la problemática actual de los entrenadores, para evidenciar falencias y alternativas que propician diferentes países con el fin de llegar a la profesionalización y evitar el empirismo, y alcanzar un mejor efecto del entrenamiento y conseguir los desafíos propuestos en materia internacional, en el ámbito deportivo, garantizando los Derechos de libre escogencia profesional.
En Colombia, constitucionalmente, el marco del Ejercicio profesional del entrenador deportivo se comienza a referenciar a partir del Art 26 de la constitución política, cuando enunció:
“Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Constitucional Política 1991, Art 26).
Partiendo de este punto, la Corte Constitucional exteriorizó que: “El fin de la reglamentación de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales, sino controlar los riesgos sociales derivados de establecidas prácticas profesionales” (Ordoñez, N., 2015). En ese entendido, el ejercicio de una profesión se manifiesta como una de las materializaciones de la libre elección de profesión u oficio. De tal modo, aunque se tenga en cuenta el libre desarrollo y el respeto a la autonomía, es importante recalcar que, a diferencia de la elección que es libre, la Constitución autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que serán vigiladas e inspeccionadas por las autoridades, de tal manera que tengan la competencia para realizar y aplicar tal seguimiento.
Este tema ha sido agenda del congreso de Colombia durante los últimos años, como resultado del incremento de su desempeño a nivel competitivo, con resultados logrados gracias al esfuerzo de los deportistas, quienes han estado acompañados en el proceso de formación por sus entrenadores, algunos profesionales y otros con formación empírica, quienes, con pocas garantías en el tema laboral y falta de incentivos académicos, han sido forjadores de los guerreros que durante los últimos años han conducido a que los deportistas hayan logrado significativas preseas en eventos de toda índole; en Colombia hay que memorar los entrenadores deportivos que existen, por cuanto, son educados en los niveles de la educación media técnica, técnica profesional y tecnológica, sin ningún tipo de regulación específica; aun cuando la Organización Olímpica Internacional, en la carta olímpica de 2015 manifiesta, en su articulado, específicamente en numeral 16, que como misión se debe: “ Alentar y apoyar las actividades de la Academia Olímpica Internacional (“IOA”) y demás instituciones que se dediquen a la educación Olímpica” (Carta Olimpica, 2015) .
Los Entrenadores, en su mayor parte, se quedan en el país y son llevados al escenario profesional en las licenciaturas en educación con énfasis en educación física, recreación y deporte y en las especializaciones en deporte, o en entrenamiento deportivo, en donde buscan, de una manera autónoma y de gusto, encontrar la disciplina deportiva más favorable y con mayor experiencia para, de alguna u otra forma, dedicarse a la misma en los futuros años y sacar, en proceso y entrenamiento, futuros medallistas, en todos los casos, sin que exista una adecuada correspondencia entre la denominación de la titulación y la denominación de la ocupación. Por lo anterior y de forma disímil, la ocupación de los entrenadores deportivos ha venido teniendo menor reconocimiento, aspecto que, de alguna manera, ha generado, en algunos casos, el riesgo social.
Luego de investigar, paradójicamente, registros del Ministerio de Educación Nacional, existen en Colombia “(…) algo más de cuarenta y seis (46) Instituciones de Educación Superior que ofrecen ochenta y nueve (89) programas académicos en el nivel de pregrado. Adicionalmente, de los que se estima que se encuentran matriculados dieciocho mil (18.000) estudiantes en programas en el área de la educación física, recreación y deporte (Ministerio de Educacion Nacional, 2016); así las cosas, y en ese entendido, lo considerado es que estén egresando de estas Instituciones de Educación Superior, en los próximos 10 años, más o menos, dieciocho mil (18.000) personas, que necesitarán tener un acompañamiento del estado para el cumplimiento de sus fines Deportivos en su desarrollo profesional (Ministerio de Educacion Nacional, 2016).
Groso modo, el tratamiento jurídico que Colombia ha impartido frente al tema se ha desenvuelto a razón de varias inquietudes de profesionales en el Deporte y la misma Sociedad, manifestando el respaldo al Deporte; para llegar, así, a conocer el compilado de lo que sería la Sentencia de la Corte Constitucional C-.307, del 2013. Inicialmente, el proceso tardó más de dos años en construcción, proceso que fue discutido por diferentes entidades y gremios y diferentes Instituciones de Educación Superior; luego de la construcción de lo que fue el primer documento, el proyecto fue discutido con el Presidente del Comité Olímpico Colombiano y presentado debidamente a la Cámara de Representantes; el proyecto, luego de algunos ajustes, fue radicado en el año 2011 en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. Fue así que, luego de todos los ajustes jurídicos, se tuvo el Proyecto del Ley 248 de 2011, que fue aprobado para versar, por primera vez, sobre estos temas a nivel del Deporte.
El proyecto fue discutido en cuatro foros Regionales que se realizaron en diferentes ciudades del país, en donde participaron entrenadores, dirigentes, profesores universitarios y de Educación Física, profesionales del sector, estudiantes, periodistas, deportistas; además de miembros de Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano, entre otras organizaciones relacionadas con el sector deportivo.
En medio de lo causado, con vista de la aprobación por parte de una de las cámaras, se decidió remitirlo al Senado, a la Comisión Séptima, en donde se tiene por objeto dilucidar estos temas. El proyecto, igualmente, fue aprobado, aunque es preciso mencionar que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación y del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, formularon objeciones de orden constitucional y de inconveniencia al articulado total del Proyecto de ley número 180, de 2011, del Senado y 248, de 2011, de la Cámara, respectivamente (Congreso de la República, 2012), por la cual se reconoce y se reglamenta el ejercicio de la profesión del entrenador deportivo y se dictan otras disposiciones.
La Corte Constitucional revisó el proyecto de ley número 180, de 2011, del Senado; 248 de 2011, de la Cámara, por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del entrenador deportivo y se dictan otras disposiciones., y se radicó en el año 2012, en la misma entidad. La Corte Constitucional, luego de escuchar y esclarecer diferentes circunstancias y observaciones planteadas por el Gobierno Nacional, decide y declara que el proceso de entrenamiento deportivo constituye efectivamente un riesgo social. De igual forma, en su examen, la Corte declaró inexequible el parágrafo 3º del artículo 10º del proyecto de ley número 180 de 2011, del Senado; 248 de 2011, de la Cámara, por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del entrenador deportivo y se dictan otras disposiciones (González, M., 2013: Sentencia c-307 de 2013).
Haciendo un análisis en el tiempo, este proceso de construcción y puesta en marcha, en Colombia, tuvo una inspección de la norma, en la que se revisaron cincuenta y siete (57) leyes que, como ya se mencionó al comienzo, se desarrollaron en virtud del artículo 26 de la Constitución Política Colombiana. De igual forma, se analizaron catorce (14) fallos de Tutela de la Corte Constitucional impetradas y veinte (20) sentencias de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, con fundamento en la construcción constitucional y legal, se constituyó una norma muy corta, que se desarrolla en apenas catorce (14) artículos. (Ordoñez, N., 2015).
Recordemos que solo hasta 1991, el deporte fue incorporado como derecho social, económico y cultural; por ende, a partir ese momento histórico de la Constitución Política de Colombia, se estableció que:
“(…) el ejercicio del deporte, tiene como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano” (Constitucion Política 91, Art 52)
Adicionalmente, el inciso tercero del mencionado artículo reconoció el derecho a todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. Lo anterior resulta de mayor relevancia, cuando la Carta fundacional orienta al país al novel de estado social de derecho en el año de 1991, nombre y noción especialmente dirigida a: “realizar la justicia social y la dignidad humana, mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional” (Constitución politica, 1991)
Con el paso del tiempo, también se rememora, en 1995, la aprobación de la Ley 181 “Ley del deporte”, norma que se esperada desde la década del 80, en donde se pretendió desarrollar el artículo 52 de la Constitución Política, llevar a feliz término el anhelo de este derecho social, económico y cultural. Infortunadamente, la Ley no logró resolver asuntos estructurales, como la formación, o capacitación de los entrenadores deportivos y la regulación de todas las actividades inherentes al entrenamiento deportivo. En el inciso 8º, Artículo 3º, de la Ley 181 de 1995, se estableció la garantía para el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, como eje fundamental de la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el siguiente objetivo rector del Estado:
“Formar técnica y profesionalmente al personal necesario para mejorar la calidad técnica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, con permanente actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos” (Constitución politica, 1991).
Es pertinente observar que la Ley 181, de 1995, se quedó corta en el aspecto de la formación, el reconocimiento y la certificación de los entrenadores deportivos, al punto de poder establecerse con certeza que el mencionado objetivo rector del Estado no se desarrolla, ni se reglamenta. Así, todos los esfuerzos por la formación y la certificación de los entrenadores deportivos resultaron inútiles, si la profesión por la cual se forma un sujeto deportivo no es definitivamente reconocida por la Ley. La razón fundamental, es que el sector laboral del deporte no discrimina los niveles, ni perfiles de formación de los entrenadores; y, si los hubiere, se corresponden con la aplicación de modelos o dispositivos de clasificación laboral propios de cada tipo de deporte, o de una u otra entidad deportiva territorial. A pesar de ello, se hacen esfuerzos tendientes a la regulación de las formaciones y las certificaciones, infortunadamente apartadas entre sí.
En el proceso de análisis de alguno de los artículos de naturaleza conceptual, como es el caso de la definición de entrenador y los principios que rigen la profesión, Colombia ha revisado y acoplado conceptos y estructuras que se vienen desarrollando en diferentes países, como Canadá, USA, México, Brasil, Argentina, Unión Europea, España , Rusia, Ucrania, entre otros; compilados en documentos tales como la Declaración adoptada por 121 Estados Miembros de la UNESCO en la Quinta Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios de la Educación Física y el Deporte (MINEPS V), aprobada en Berlín, Alemania, el 30 de mayo de 2013, y documento resultado de Reunión de Expertos de Unesco, llevada a cabo con el respaldo de la Alcaldía de Medellín, a través de su Instituto del Deporte (Inder), para actualizar la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, que no había sido revisada desde 1978 (Coldeportes, 2015).
A continuación, se revivirá un análisis de la normatividad que ha implementado España para el desarrollo de los Entrenadores Deportivos.
Frente al Derecho Comparado, entre Colombia y España, se tiene que España, en su constitución de 1978, en el artículo 36, establece que:
“La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. (Congreso de los Diputados, España, Art 36, 1978)
Sobre este particular, se puede afirmar que la libertad de ejercer una profesión tiene límites porque se encuentra bajo la tutela, o protección de un determinado colegio profesional. En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 36 de la Constitución, y en la misma línea, es preciso señalar que los colegios profesionales son considerados como corporaciones de derecho público; además, se enfatiza en el hecho de que las funciones que ejercen son de naturaleza jurídico-privada; situación que ha sido reconocida en varias providencias del Tribunal Constitucional Español, como se verá a continuación, en algunos pronunciamientos, en los que se expresa:
“Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero, que también, atienden a finalidades de interés público” (Congreso de los Diputados, España, 1978).
Sin embargo, la Constitución Española no establece de manera expresa, o determinada, la estructura o funcionamiento de los colegios; este caso, solo hace referencia a que estos deben ser democráticos. Con el paso del tiempo y en épocas más jóvenes, que en las que se comienza a pronunciar, Colombia aparece en el artículo 134 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en donde se expide la Ley 3 de 2008, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte, obviamente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española. La norma en comento, tiene en cuenta la propuesta de recomendación 2006/1063 (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, especialmente, en lo relacionado con el Marco Europeo de Cualificaciones, considerando que debe prevalecer el principio de transparencia, a pesar de la diversidad de instituciones y titulaciones.
Este desarrollo legislativo obedece a las normas básicas dictadas por el Estado español en materia de educación, salud y lucha contra el dopaje en el deporte; en este mismo contexto, la Ley 3 de 2008, en análisis, no solamente regula aspectos relacionados específicamente con el entrenamiento deportivo, sino que incorpora otros perfiles en el ámbito del Deporte, como los profesores de educación física y los directores deportivos. No obstante, la Constitución y la denominada Ley catalana no hacen mención al riesgo social, la norma (Noticias Jurídicas España, 2008) si es precisa y se fundamenta en los siguientes preceptos o postulados:
La Ley en comento, 3 de 2008, fue reformada por la Ley 7 de 2015. Los principales argumentos, para hacer esta reforma en un periodo relativamente corto, fueron la presencia de algunos vacíos legales que no se lograron suplir con los decretos y resoluciones expedidas sobre la materia del ejercicio de las profesiones del deporte. Así mismo, la Ley 3 de 2008 había excluido exigencias en las modalidades deportivas de salvamento, socorrismo y buceo deportivo con escafandra autónoma; situación que España logró corregir con esta nueva norma; como también, se tiene en cuenta resolver algunas peticiones del sector profesional, como es el caso la situación derivada de los técnicos dedicados a desarrollar tareas en el ámbito de las actividades físicas y deportivas para los niños y jóvenes menores de edad. (Ordóñez N., 2015)
Como se había mencionado y frente al tema al que se reseña en el estudio de estos dos países, en España no existe la referencia constitucional, o legal sobre el riesgo social; sin embargo, en la jurisprudencia española es importante analizar un caso sobre el ejercicio de la profesión de un profesor de educación física. En este sentido, el tribunal Constitucional en la Sentencia 194 de 1998, entró a analizar un recurso de amparo; en el marco de una decisión proferida por el Juzgado Instrucción número 3, de Badajoz, en la que se condenó a un ciudadano por el delito de intrusismo, por haber ejercido como profesor de educación física en un colegio privado, sin hallarse incorporado al Colegio Oficial de Profesores y licenciados de Educación Física.
Debido a este fallo del Tribunal Constitucional, se ratifica que el Legislador es quien determina qué profesiones quedan por fuera del principio general de libertad, valorando qué profesiones requieren la incorporación a un determinado Colegio Profesional; así mismo, la exigencia de una titulación para ejercer una profesión. En definitiva, el Legislador puede limitar el principio general de libertad, mediante la adscripción forzosa a un Colegio Profesional; ésto no significa ir en contravía de la regla general de libertad negativa de asociación que hace parte del contenido constitucionalmente protegido en el artículo 22 de la Carta Española.
Ahora bien, en gracia de discusión, aunque el Tribunal Español avala la decisión del juez de condenar al profesor de educación física por el delito de intrusismo, con este fallo, se puede concluir que, desde la perspectiva profesional del educador físico, es obligatoria y necesaria la adscripción forzosa al Colegio Profesional. Esta aparente restricción de libertad general se justifica porque la actividad está estrechamente relacionada con la salud, que puede tener repercusiones negativas, ya sea por la práctica de la actividad física o el deporte, cuyo ejercicio conlleva un riesgo; por esta razón, se expresa claramente:
“Debe, además tenerse en cuenta, que los destinatarios de tales actividades son, en una buena parte de los casos, menores de edad, y ello redunda, en unas mayores exigencias de preparación y de responsabilidad para los que asumen dicha docencia”. (Sentencia 194 de 1998)
De igual forma, en un estudio se encontraron algunas proposiciones, como la ley 9/2015, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid. Esta iniciativa define las profesiones del deporte, como también sus competencias. Los títulos que se requieren para ejercer dichas profesiones regulan el ejercicio de las profesiones del deporte a través de sociedades profesionales, establece la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil para cubrir la indemnización por los daños que se causen a terceros. Adicionalmente, la proposición de ley incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte, y la restricción de toda publicidad de actividades sobre los que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para la salud o no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
En esta misma línea, la Ley 15 de 2015, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura, determina cuáles son las profesiones del deporte, las funciones de cada una y lo requisitos para su ejercicio. La Ley pretende evitar los casos de intrusismo y de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos. De otra parte, la Ley establece los requisitos para el correcto desarrollo de las actividades profesionales garantizando el derecho a la libre prestación de servicios. En la exposición de motivos, se resalta que en Extremadura:
“existen personas que dirigen estas actividades, sin la cualificación adecuada, lo que resulta impropio de un sistema deportivo moderno, seguro y de calidad”, lo que conduce a una mala práctica, y por ende, a la “proliferación de lesiones musculares y óseo-articulares, con el consiguiente gasto sanitario” (Ley 15 de 2015
Finalmente, es importante señalar que en la Resolución de 15 de febrero de 2016, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación y Administración General del Estado Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con la Ley 15/2015, los profesionales que ya hayan accedido a la actividad deportiva en otra Comunidad Autónoma pueden ejercer su actividad libremente en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin que se les puedan exigir trámites adicionales o requisitos adicionales no ligados a la instalación o infraestructura, como el seguro de responsabilidad civil
Otro pronunciamiento significativo, fue Ley 5 de 2016, del deporte de Andalucía. Esta Ley tiene como finalidad regular el ejercicio de determinadas profesiones del deporte, con el fin de dar respuesta a las demandas de la sociedad, especialmente, para la protección de la salud, la seguridad de los consumidores y los destinatarios de los servicios deportivos. Así mismo, la mencionada norma busca reconocer cuatro profesiones deportivas, así: profesor de educación física, entrenador deportivo, monitor deportivo y director deportivo. En este sentido, como sucede en otras comunidades autónomas, exclusivamente no se refiere al ejercicio de la profesión de entrenador deportivo, sino que se incorpora a otras profesiones del deporte.
En conclusión, La exigencia de un título académico, se hace para precaver un riesgo social en el caso Colombiano, este riesgo debe ser claro y afectar o poner en peligro el interés general y los derechos fundamentales; así mismo, tiene una connotación objetiva, que resulta relevante en el momento de reconocer y reglamentar una determinada profesión, cuyo espíritu es prevenir y proteger los intereses de la colectividad, que podrían resultar afectados por las impericias profesionales; el proyecto de ley aprobado en Colombia, en ese entendido, no violó ningún precepto constitucional, debido a que su finalidad era mitigar, a través de la formación académica, el riesgo social en el contexto del entrenamiento deportivo.
El deporte continúa, de esa manera, buscando mejoría y ocupando un lugar privilegiado en el mercado económico, ésto continuará propiciado la proliferación, o el nacimiento de numerosas profesiones u ocupaciones; así mismo, existe un creciente interés público por el deporte, que tiene una gran incidencia en la salud y la seguridad de las personas; en ese orden de ideas, será el legislador quien determinará qué profesiones quedan por fuera del principio general de libertad.
En síntesis, el Congreso puede limitar el principio general de libertad, mediante la adscripción forzosa a un colegio profesional, ésto no significa ir en contravía de la regla general de libertad negativa de asociación; el Legislador tiene el deber de proteger el interés general y los derechos subjetivos que requiere una formación académica adecuada y suficiente en una profesión que implique riesgo social.
En el caso de España, a diferencia del ordenamiento Colombiano, no existe un desarrollo jurisprudencial en materia de riesgo social. Empero, existen experiencias significativas en la regulación de las profesiones del deporte en algunas comunidades autónomas.
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